Resumen: El condenado apela la sentencia, alegando infracción del art. 24.2 CE, y vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene que en su conducta no concurren los requisitos del tipo penal, ante la ausencia del elemento subjetivo del dolo. La Audiencia desestima el recurso. Cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, es decir en pruebas que tiene carácter de prueba personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. La prueba practicada permite sostener, sin género de dudas, que el acusado encendió siete puntos de quema, excediendo los términos de la autorización solicitada y concedida, tanto en las parcelas afectadas como en la forma en la que debía efectuar el fuego. El apelante solicitó autorización para la quema en cuatro parcelas, pero prendió fuego en siete. Así mismo, solicito autorización para la quema de vegetación (acequias y ribazos) pero incluyó tablas en la quema. Estas acciones, acreditadas por la prueba documental y por las declaraciones prestadas en el acto de la vista, pese a las manifestaciones del acusado, no pueden ser calificadas como actos imprudentes sino como actos conscientes, siendo por ello correcta la aplicación del art 358 CP.
Resumen: Cuando se trata de analizar un motivo de casación por infracción de ley penal sustantiva es el hecho declarado probado, y solo este, el que delimita el campo de juego en el que puede operar. Hecho que se extiende también a las circunstancias fácticas que, pudiendo beneficiar a la persona acusada, aparezcan insertas en la fundamentación jurídica -vid. STS 101/2025, de 6 de febrero-. Delito de maltrato animal con causación de muerte. No puede haber delito en comisión por omisión si no hay un garante del bien jurídico protegido cuya omisión no haya evitado el resultado prohibido. Es decir, solo puede ser autor quien, atendida su situación, tiene un deber de responder evitando el resultado. Pero, además, la comisión por omisión requiere que la omisión equivalga, conforme al sentido de la ley, a la producción activa del resultado lesivo. E, insistimos, solo puede ser equivalente a un delito de acción aquella omisión impropia de la que pueda decirse que, en términos materiales y normativos, ha causado o cocausado el resultado típico. Ontológica falta de equivalencia entre omitir una conducta eutanásica activa -mediante la intervención de terceros especializados- y la acción de maltratar injustificadamente causando la muerte que se castigaba en el artículo 337.3 CP, vigente al tiempo de los hechos. Voto particular.
Resumen: La doctrina constitucional determina que "si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. La segunda instancia no puede establecer una nueva valoración probatoria ni tampoco sustituir la realizada por el juez a quo por la nueva revisión o interpretación que de la prueba practicada pretende la apelante, alegando interpretaciones que ya expuso en el plenario y que ya fueron valoradas por la juez a quo; exponiéndose con claridad y motivación lógicos los fundamentos en los que apoya su decisión de condena. Conforme al art. 792.2 LECR "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". El apelante no interesa la anulación de la sentencia, por lo que no es posible entrar a analizar el pretendido error.
Resumen: El acto de colaboración con la investigación señalando el lugar donde se encontraba enterrado el cadaver de la persona asesinada no se asimila a una confesión veraz y ajustada a la realidad de lo sucedido pues el confesante negó inicialmente su participación en la muerte, achacándola a los otros acusados, y admitiéndola solo en el acto del plenario. Tal colaboración puede ser valorada como atenuante analógica y simple, pero no como muy cualificada. Individualización penológica: la cantidad de la pena sólo puede ser cuestionada en vía de recurso cuando se haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada. Queja por vulneración de la presunción de inocencia y error de los jurados en la valoración probatoria. Se castiga por encubrimiento, en la modalidad de favorecimiento real, al acusado que ocultó el vehículo conducido por la víctima conociendo la existencia de la previa actividad delictiva exigida para la comisión de tal delito: solo se requiere que el encubridor tenga conocimiento cierto de la ilícita procedencia de los efectos, no bastando la mera sospecha, pero sin que sea tampoco exigible un conocimiento minucioso y pormenorizado de todas las circunstancias referentes al delito base.
Resumen: Sostiene la defensa que lo único que hubo fue una discusión entre ambos por motivos económicos en los que ambos se intercambiaron expresiones subidas de tono, palabras malsonantes y blasfemias, dando por acreditados unos hechos que en último caso no serían constitutivos de delito. La mera declaración de la víctima en el supuesto de que se aprecie en la misma los requisitos que reiteradamente viene exigiendo la Jurisprudencia para ello, es prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio constitucional señalado, siempre que exista prueba indiciaria corroboradora de los hechos denunciados. La diferencia entre el delito de amenazas del art. 169 del CP y el delito leve del art. 171.7 del Código Penal es meramente circunstancial en atención a la entidad de la conminación que conlleve la amenaza. El mal anunciado ha de ser concreto, posible, y creíble en atención a las circunstancias del caso, no siendo valorable como delito de amenazas cuando las expresiones proferidas o actos realizados son ambiguos, no pueda inferirse con rotundidad que se esté conminando con un mal injusto y determinado, o no tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo.
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Se alega por el apelante que debió aplicarse el subtipo atenuado del art. 368 CP. El tipo atenuado se produce cuando se trate de ventas esporádicas y ocasionales de dosis mínimas, no siendo aplicable cuando se trate de traficantes de sustancias estupefacientes y con habitualidad que se acredita por la cantidad y pureza de la droga ocupada (290,42 gramos de cocaína y una pureza del 79,88 %, valorada en 29.774,65,- euros) o capacidad económica del sujeto activo del delito. Se alega que debe apreciarse la atenuante de drogadicción al acreditarse un consumo crónico de hachís y cocaína. Para apreciar la atenuante no basta con ser adicto o consumidor, aun habitual, de droga, sino que se requiere: a) una factor biopatológico, toxicomanía con intoxicación grave y de cierta antigüedad; b) un factor psicológico, afectación de las facultades mentales del sujeto con disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas; c) un factor temporal o cronológico, la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia; y d) un factor normativo, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal. Se aplica la atenuante si el delito es cometido a causa de la drogadicción.
Resumen: Tratamiento jurisprudencial de la prueba indicaria en sus aspectos formal y material. Alcance de la revisión de la valoración probatoria efectuada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación; en especial, sobre la valoración de la prueba indiciaria. Criterios jurisprudenciales sobre cantidades de MDMA que excederían de las propias del autoconsumo.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a una acusada como autora responsable de un delito de denuncia falsa. Acusada que, consciente de su falsedad y con afán de causar un perjuicio a su ex pareja sentimental, presenta denuncia en la que le atribuye varios delitos sexuales. Denuncia ampliada que motiva una causa judicial en la que el denunciado llega a declarar como investigado. Conciencia de la falsedad de los hechos denunciados. Aportación de conversaciones mantenidas con el denunciado a través de una red social, con selección que omite aquellos pasajes que desmienten el carácter inconsentido de las relaciones sexuales mantenidas entre ambos.
Resumen: Donación de 0,71 gramos de cocaína con una pureza de 74,5% y con un valor en venta en el mercado ilícito de 68,94 euros. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía intervinientes. Explotación probatoria del silencio del acusado. La condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente, la cantidad de droga ocupada. Condiciones de atipicidad del consumo compartido. Aplicación del subtipo privilegiado atendiendo a las circunstancias concurrentes: intercambio entre dos consumidores; no se aprehende dinero alguno; no consta entrega a cambio de precio; lo intervenido son dos dosis; cada una de ellas intervenidas en poder del acusado y su acompañante; y la sustancia aprehendida son un total de 0.71 gr.
Resumen: La vulneración de las normas de reparto o de las normas sobre conexidad sólo conllevan una lesión del derecho fundamental a un juez natural predeterminado por la ley y a un proceso justo con todas las garantías cuando la lesión de estas normas esté dirigida a la búsqueda intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado previamente por la Ley a conocer del concreto asunto de que se trate, es decir cuando sea intencionado. No se vulnera el derecho de defensa con la denegación de pruebas, cuando no se justifica la relevancia, utilidad y necesidad. No se produce indefensión cuando en el objeto del veredicto se priorizan las proposiciones que recogen los hechos principales de la acusación y se evitan formulaciones contradictorias y tampoco cuando las omisiones denunciadas son irrelevantes e innecesarias para la calificación penal de los hechos o circunstancias modificativas.